Normativa sobre adopción internacional

Normativa en el ámbito estatal y autonómico

 Convenios bilaterales de adopción internacional.

  • Bolivia. Acuerdo bilateral del Reino de España y la República de Bolivia en materia de adopciones. Madrid, 29 de octubre de 2001 (BOE. núm.304, 20 de diciembre de 2001 y BOE num.177, de 25 de julio de 2002). Más información
  • Filipinas. Protocolo sobre adopción internacional entre el Reino de España y la república de Filipinas. Manila 12 de Noviembre de 2002. (BOE. núm.21.24 de enero de 2003 y BOE num.265.5 de noviembre de 2003). Más información
  • Rusia. Federación de. Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el reino de España y la Federación de Rusia. Madrid 9 de julio de 2014 (BOE. Núm. 74. 27 de marzo de 2015). Más información
  • Vietnam. Convenio de Cooperación en materia de Adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam. (BOE. Núm. 16. 18 de enero de 2008). Más información

Normativa en el ámbito autonómico

En esta materia, dentro del ámbito de sus competencias, las Comunidades Autónomas han dictado normas propias que se encuentran publicadas en sus respectivos diarios oficiales y páginas web corporativas.

Documentos de Interés

Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993 

Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional

Enlaces de Interés

Conferencia de La Haya 

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

Inscripción de la adopción en el Registro Civil

  • Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 29 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
  • Resolución-Circular, de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las Adopciones Internacionales.
  • Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales en materia de adquisición de la nacionalidad española y adopciones internacionales. 
  • Resolución-Circular, de 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de adopciones internacionales.
  • Instrucción de 1 de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la regla primera de la Instrucción de 15 de febrero de 1999 sobre constancia registral de la adopción. 

Documentos de Interés

Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional

Embajadas y consulados

Inscripción Registro Civil Consular (RCC)

El Registro Civil Consular es el competente, en base al art. 16.1 de la Ley del Registro Civil, para inscribir el nacimiento del menor y de la adopción, sin perjuicio de la consideración como preferente del Registro Civil Municipal del domicilio de los adoptantes para practicar la inscripción de las adopciones internacionales constituidas por adoptantes españoles domiciliados en España.

Si se solicita la inscripción de la adopción en el Registro Civil Consular (RCC), según lo establecido en el art. 27 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero para su reconocimiento en España controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional a través de la presentación del certificado de conformidad con lo previsto en su artículo 23, y de que no se ha incurrido en la causa de no reconocimiento prevista en el artículo 24 de dicho Convenio.

En los casos de menores que provengan de países no signatarios del mismo, el Encargado del Registro Civil realizará dicho control incidental verificando si la adopción reúne las condiciones de reconocimiento previstas en los artículos 5.1.e), 5.1.f) y 26 de la Ley de Adopción Internacional.

El Encargado del RCC, con carácter previo a la inscripción, deberá comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 26 de la citada ley de adopción internacional.

Expedición de visado

Por lo que respecta a la expedición de visados, cuando la adopción sea plena y alguno de los progenitores adoptivos sea español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, se tramitará un visado de familiar de ciudadano de la Unión Europea; en el resto de los casos se tramitará un visado de reagrupación familiar en régimen general. Para ello, el reagrupante debe solicitar previamente la conformidad o la autorización de reagrupación familiar, según el caso, ante la Subdelegación del Gobierno o la Oficina de Extranjeros correspondiente a su provincia de residencia.

El Cónsul, con carácter previo a la expedición de un visado a favor de un menor adoptado en el país de acreditación, deberá comprobar que la adopción cumple los requisitos exigidos, tanto por la legislación local como por la legislación española, en caso de nacionales españoles, lo que, según el artículo 27 de la Ley de Adopción Internacional posibilitará su posterior inscripción en el Registro Civil en España; y de la legislación del país de nacionalidad del reagrupante, en caso de nacionales extranjeros residentes en España.

Según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, todos estos requisitos deben aplicarse, e interpretarse en todo caso, siempre con arreglo al principio del “interés superior de los menores”, tal y como prescribe el artículo 3, nº 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989. En relación con el segundo de los requisitos, la Dirección General de los Registros y del Notariado precisa que el control de la Ley estatal “busca asegurar la continuidad de la adopción internacional entre el Estado de Origen y el Estado receptor. De este modo, la adopción válidamente constituida en un Estado extranjero (Estado de origen), será también considerada válida y eficaz en España (Estado receptor)”.

Se señala que las comprobaciones que debe realizar el Cónsul o Encargado de la Sección Consular son más sencillas y, hasta cierto punto automáticas, en el caso de que el país en el que se efectúa la adopción sea parte del Convenio de la Haya de 1993, relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional. En estos supuestos la Autoridad Central del país de constitución de la adopción deberá expedir una certificación en la que se indique que la adopción se ha constituido “conforme al Convenio”, tal y como establece el artículo 23 del citado Convenio. En los demás casos y en ausencia de Convenio bilateral en esta materia, el proceso de comprobación sobre los expedientes de adopción presentados debe ser más exhaustivo y meticuloso, especialmente si se trata de un país en el que la inseguridad jurídica es elevada.

Documentos de Interés

Ley 54/2007 de Adopción Internacional

Permisos de paternidad y maternidad adoptivos

Son situaciones protegidas la adopción y el acogimiento, de acuerdo con lo previsto en los siguientes artículos:

  • Estatuto de los Trabajadores, texto refundido, R.D.LG. 1/1995, de 24 de marzo, arts. 48.4 y 48 bis., en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 29 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
  • Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 de abril, artº 48.
  • Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, R.D.LG. 1/1994, de 20 de junio, arts. 133 bis, 133 ter, 133 octies.
  • Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Artículo 133, se introduce un nuevo capítulo IV bis en la L.G.S.S, artículos 133 bis, ter, quater, quinquies.
  • R.D.L. 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.
  • Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
  • R.D. 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.
  • R.D. 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Fuente de información: Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Subdirección General de Información Administrativa y Publicaciones.

Documentos de Interés

Estatuto de los Trabajadores

Texto refundido, R.D.LG. 1/1995, de 24 de marzo, arts. 48.4 y 48 bis., en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 29 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

Ley 42/1994, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social

De medidas fiscales, administrativas y del Orden Social

R.D.L. 11/199, de 4 de septiembre

Por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento