- Normativa en el ámbito estatal y autonómico
- Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional English Version
- Ley 54/2007, de 28 de diciembre de Adopción Internacional, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 29 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia English Version
- Código Civil, en la redacción dada por la citada ley. Artículo. 9 puntos 4 y 5. Artículos 175 a 180
- Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D. 3 de febrero de 1881, artículos en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria única 1.1ª y 2ª de la LEC 1/2000. Artículos 1.829 a 1.832
- Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional
- Instrumento de ratificación del Convenio por España. BOE . número 182. Martes 1 de agosto de 1995
- Para más información de la Convención pueden dirigirse a la página web de la propia Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
Convenios bilaterales de adopción internacional.
- Rusia. Federación de. Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el reino de España y la Federación de Rusia. Madrid 9 de julio de 2014 (BOE. Núm. 74. 27 de marzo de 2015). Más información
Normativa en el ámbito autonómico
En esta materia, dentro del ámbito de sus competencias, las Comunidades Autónomas han dictado normas propias que se encuentran publicadas en sus respectivos diarios oficiales y páginas web corporativas.
Documentos de Interés
Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional
Enlaces de Interés
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
- Inscripción de la adopción en el Registro Civil
- Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 29 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
- Resolución-Circular, de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las Adopciones Internacionales.
- Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales en materia de adquisición de la nacionalidad española y adopciones internacionales.
- Resolución-Circular, de 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de adopciones internacionales.
- Instrucción de 1 de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la regla primera de la Instrucción de 15 de febrero de 1999 sobre constancia registral de la adopción.
- Embajadas y consulados
Inscripción Registro Civil Consular (RCC)
El Registro Civil Consular es el competente, en base al art. 16.1 de la Ley del Registro Civil, para inscribir el nacimiento de la persona menor de edad y de la adopción, sin perjuicio de la consideración como preferente del Registro Civil Municipal del domicilio de las personas adoptantes para practicar la inscripción de las adopciones internacionales constituidas por personas españolas domiciliadas en España.
Si se solicita la inscripción de la adopción en el Registro Civil Consular (RCC), según lo establecido en el art. 27 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, la persona encargada del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero para su reconocimiento en España controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, a través de la presentación del certificado de conformidad con lo previsto en su artículo 23, y de que no se ha incurrido en la causa de no reconocimiento prevista en el artículo 24 de dicho Convenio.
En los casos de personas menores de edad que provengan de países no signatarios del mismo, la persona encargada del Registro Civil realizará dicho control incidental verificando si la adopción reúne las condiciones de reconocimiento previstas en los artículos 5.1.e), 5.1.f) y 26 de la Ley de Adopción Internacional.
La persona encargada del Registro Civil Consular, con carácter previo a la inscripción, deberá comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 26 de la citada ley de adopción internacional.
Expedición de visado
Por lo que respecta a la expedición de visados, cuando la adopción sea plena y alguna de las personas adoptantes sea española o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, se tramitará un visado de familiar de persona de ciudadanía de la Unión Europea; en el resto de los casos se tramitará un visado de reagrupación familiar en régimen general. Para ello, la persona reagrupante debe solicitar previamente la conformidad o la autorización de reagrupación familiar, según el caso, ante la Subdelegación del Gobierno o la Oficina de Extranjeros correspondiente a su provincia de residencia.
El Cónsul, con carácter previo a la expedición de un visado a favor de la persona menor de edad adoptada en el país de acreditación, deberá comprobar que la adopción cumple los requisitos exigidos, tanto por la legislación local como por la legislación española, en caso de nacionales españoles, lo que, según el artículo 27 de la Ley de Adopción Internacional posibilitará su posterior inscripción en el Registro Civil en España. En el caso de personas extranjeras residentes en España se tendrá en cuenta la legislación del país de nacionalidad de la persona reagrupante.
Según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, todos estos requisitos deben aplicarse e interpretarse, en todo caso, siempre con arreglo al principio del “interés superior de las personas menores de edad”, tal y como prescribe el artículo 3, nº1 de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989. En relación con el segundo de los requisitos, la Dirección General de los Registros y del Notariado precisa que el control de la Ley estatal “busca asegurar la continuidad de la adopción internacional entre el Estado de Origen y el Estado receptor. De este modo, la adopción válidamente constituida en un Estado extranjero (Estado de origen), será también considerada válida y eficaz en España (Estado receptor)”.
Se señala que las comprobaciones que debe realizar el Cónsul o la persona encargada de la Sección Consular son más sencillas y, hasta cierto punto, automáticas, en el caso de que el país en el que se efectúa la adopción sea parte del Convenio de la Haya de 1993, relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional. En estos supuestos la Autoridad Central del país de constitución de la adopción deberá expedir una certificación en la que se indique que la adopción se ha constituido “conforme al Convenio”, tal y como establece el artículo 23 del citado Convenio. En los demás casos y en ausencia de Convenio bilateral en esta materia, el proceso de comprobación sobre los expedientes de adopción presentados debe ser más exhaustivo y meticuloso, especialmente si se trata de un país en el que la inseguridad jurídica es elevada.