
La legislación española en materia de adopción nacional establece para adoptantes y personas adoptadas los siguientes requisitos:
Por parte de las personas adoptantes:
Ser mayor de veinticinco años. En la adopción por parte de dos personas será suficiente que una de ellas haya alcanzado dicha edad.
La diferencia de edad entre adoptante y persona adoptada será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años. Cuando fueran dos las personas adoptantes, será suficiente con que una de ellas no supere la diferencia máxima de edad con la persona adoptada.
Haber sido declarado idóneo para el ejercicio de la patria potestad por la entidad pública competente.
Por parte de la persona adoptada:
Solamente se podrá adoptar a personas menores de edad no emancipadas. Por excepción, será posible la adopción de una persona mayor o menor de edad emancipada cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia de al menos un año.
No se puede adoptar a descendientes ni a parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
Los servicios de protección a la infancia de las comunidades autónomas y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla tienen la competencia para tramitar expedientes de adopción.